Agencia La Oreja Que Piensa. Argentina. Octubre 2009. (Por Mabel Segret)(*)
Cuando hablamos del derecho a la Salud, hablamos del derecho a la Vida. sin embargo, una realidad muy frecuente es la negativas de algunas Obras Sociales, Prestadoras de Salud Privadas y algunas ligadas al sistema público, en la cobertura de determinados tratamientos o medicación indicados, por su alto costo o su carácter prolongado. Con argumentaciones diversas, aunque siempre verbales, telefónicas y muy rara vez por escrito.
Esta situación nos lleva a reflexionar y ahondar mínimamente en ciertos aspectos de la naturaleza jurídica del Derecho. El conocer los conceptos de los derechos que nos asisten, provoca un cambio en la actitud y ubicación frente a un reclamo y la obtención del mismo.
Cuando hablamos de enfermedades, indistintamente de cual fuese la misma, hablamos del Derecho a la Salud, del Derecho a la Vida.
El Derecho a la Vida es el primero de los Derechos y está garantizado antes de la reforma de la Constitución del año 94 en materia implícita, es decir, en los Derechos no enumerados y luego de la reforma, a través de la recepción de tratados internacionales, se le da categoría de Derecho Humano.
Ahora bien, cuál es el concepto de Salud que esta garantizado?
Es el Derecho a la Salud Integral, no solamente a estar sanos, sino a gozar de todo lo que hace a dicho concepto: vivienda digna, educación, trabajo, etc. Y ese es el concepto que está tomado en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales – PIDESC- y en la Ley de Salud 153 de la C.A.B.A. teniendo como objeto la cobertura integral.
El pacto Internacional PIDESC, dice que el Estado Argentino se compromete a tomar acciones progresivas y positivas para garantizar ese goce integral efectivo.
Al estar en la Constitución, ninguna norma que se dicte a posteriori que reduzca cobertura va a ser válida, ya que sería inconstitucional, y en materia de Derechos Humanos, no se puede retroceder.
(*) Integrante de la Agencia Motor de Ideas